Autoridad judicial-sanitaria (para cannabis en bruto)

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tristan
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Re: Autoridad judicial-sanitaria (para cannabis en bruto)

Mensajepor tristan » Dom Abr 10, 2011 8:28 am

mesca escribió:Lo primero, si no hay orden de registro no pueden pasar a tu casa, es uno de los errores más frecuentes

segundo, si vas para adelante, luego depende de las circunstancias el marrón será o no será

las circunstancias son mas o menos, la defensa que elijas si son capaces de demostrar el consumo pertinente, el juez que te toque que nunca se sabe y las pruebas que se aporten por las partes, bolsas, balanzas esas cosas.

Esto son cosas al vuelo que he leído en otro foro

Saludos



A veces, impedir la entrada a las autoridades solo empeoran las cosas, no se pueden tomar unas normas como fijas, puesto que está fuera de la ley todo, cada caso es un mundo, a mi forma de ver, esto está en manos de la humanidad de las personas que traten cada tema concreto, si el futuro del cannabis lo deciden unos jueces...el cannabis estaba aquí antes que cualquier juez o ley...

orle
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Re: Autoridad judicial-sanitaria (para cannabis en bruto)

Mensajepor orle » Dom Abr 10, 2011 10:34 am

Buenos días

Se puede hacer la solicitud a la agencia del medicamento, pero núnca te darán el permiso, entre otras cosas porque si eso fuera así cantidad de asociaciones contra el cáncer, o contra el sida, o de esclerosis múltiple, etc, etc tendrías los permisos pertinentes por parte de la autoridad judicial sanitaria para sus cultivos o los de terceros y así suministrar a sus enfermos
es más ni tu médico, ese que por la "sordi" te dice que lo mejor para los efectos adversos bien de la medicación, bien de la propia enfermedad es la marihuana, no te hace el informe para que puedas presentarlo a la autoridad judicial sanitaria para conseguir tu permiso para cultivar...probad a ver que es lo que os dicen
Si hasta para entrar en las unidades del dolor hospitalarias es una odisea
Por no hablar de que ha entrado en juego ya una farmaceútica fabricando el sativex

Una cosa es el plan nacional de drogas y otra cosa son las leyes de aplicación en este pais, y por desgracia es el código penal y con la ley en la mano si quieren te crujen. Luego esta la costumbre y la información que con el tiemp va conformando las leyes también, por lo que incautaciones que son evidententemente para consumo propio, un juez en su sano juicio (valga la redundancia) no hará más que ponerte una sanción administrativa, además cada vez hay más sentencias en esa linéa lo que hace que se vaya sentando jurisprudencia que es lo que interesa, pero también es verdad que te puede tocar un juez cabrón y aplicarte la ley hasta sus úlimas consecuencias...al menos hoy por hoy

Salud

califa
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Re: Autoridad judicial-sanitaria (para cannabis en bruto)

Mensajepor califa » Dom Abr 10, 2011 12:17 pm

orle escribió:Buenos días

Se puede hacer la solicitud a la agencia del medicamento, pero núnca te darán el permiso, entre otras cosas porque si eso fuera así cantidad de asociaciones contra el cáncer, o contra el sida, o de esclerosis múltiple, etc, etc tendrías los permisos pertinentes por parte de la autoridad judicial sanitaria para sus cultivos o los de terceros y así suministrar a sus enfermos
es más ni tu médico, ese que por la "sordi" te dice que lo mejor para los efectos adversos bien de la medicación, bien de la propia enfermedad es la marihuana, no te hace el informe para que puedas presentarlo a la autoridad judicial sanitaria para conseguir tu permiso para cultivar...probad a ver que es lo que os dicen
Si hasta para entrar en las unidades del dolor hospitalarias es una odisea
Por no hablar de que ha entrado en juego ya una farmaceútica fabricando el sativex

Una cosa es el plan nacional de drogas y otra cosa son las leyes de aplicación en este pais, y por desgracia es el código penal y con la ley en la mano si quieren te crujen. Luego esta la costumbre y la información que con el tiemp va conformando las leyes también, por lo que incautaciones que son evidententemente para consumo propio, un juez en su sano juicio (valga la redundancia) no hará más que ponerte una sanción administrativa, además cada vez hay más sentencias en esa linéa lo que hace que se vaya sentando jurisprudencia que es lo que interesa, pero también es verdad que te puede tocar un juez cabrón y aplicarte la ley hasta sus úlimas consecuencias...al menos hoy por hoy

Salud


Llevas toda la razon del mundo,el modelo de solicitud esta hay... pero a ver quien se arriesga a solicitarlo,un medico no tienen ni voz ni voto,hasta para conseguir el sativex es una historia... la ultima palabra es la del juez, una lastima pero es asi.
De todas formas vi un caso una vez en un programa de television de un hombre de Malaga con aproximadamente unos 50 años que sufria una enfermedad reumatica y tras sufrir un registro innecesario y perder su medicina opto por solicitarlo y al final se lo concedieron,segun el ya no tendria problemas con la justicia en este aspecto,pero esto es una caso aislado...la cosa no es tan facil como parece :roll: Saludos orle,gracias por tu respuesta ;)

tristan
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Re: Autoridad judicial-sanitaria (para cannabis en bruto)

Mensajepor tristan » Dom Abr 10, 2011 1:10 pm

Hola.

A mi todo esto no me dice nada, me da igual que no haya cárcel, si hay multa, juicios, registros, te tratan como un criminal, me da igual que no haya pena y que el juez sea buena persona, no es así y punto!

Saludos.

califa
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Re: Autoridad judicial-sanitaria (para cannabis en bruto)

Mensajepor califa » Dom Abr 10, 2011 1:33 pm

tristan escribió:Hola.

A mi todo esto no me dice nada, me da igual que no haya cárcel, si hay multa, juicios, registros, te tratan como un criminal, me da igual que no haya pena y que el juez sea buena persona, no es así y punto!

Saludos.


Asi esta el tema si....somos 4 humildes cultivadores que amamos la planta,que no llevamos animo de lucro con ella,que no vendemos nada,no fumamos en parques publicos,y mira como nos tratan,espero que esto cambie porque ya mismo nos cobraran por andar...pero seguramente que nosotros no lleguemos a ver esa normalizacion.... quizas nuestros hijos :roll: y ahora cuando entre Marianoooooo,en fin seguiremos como vamos y que venga lo que quiera.Saludos.

mesca
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Re: Autoridad judicial-sanitaria (para cannabis en bruto)

Mensajepor mesca » Lun Abr 11, 2011 9:27 pm

tristan escribió:A veces, impedir la entrada a las autoridades solo empeoran las cosas,



En que o como las empeora?

tristan
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Re: Autoridad judicial-sanitaria (para cannabis en bruto)

Mensajepor tristan » Mar Abr 12, 2011 6:48 am

mesca escribió:
tristan escribió:A veces, impedir la entrada a las autoridades solo empeoran las cosas,



En que o como las empeora?


Hola.

Es según que casos, pero puedes negarle la entrada a tu casa sin orden, pero pueden esperar en la puerta media hora para esa orden, con lo que ya te das por aludido al negarte que entren las fuerzas públicas a tú casa, lo normal es que si no haces nada malo y cultivas para ti, supongo que lo normal sería dejarles entrar enseñarles todo y explicarles si te dejan, lo que haces...
Pero esto ya digo que es segúnb que casos y las personas inmersas en los aconteciemientos, si va la policía porque un vecino se ha quejado por ej, habrá que explicarles loq ue hacemos e intentar que el vecino no se queje más, bien que no las vea ni las huela, para que le pase desapercibido...

Saludos y que vaya bien.

FlyingLion

Re: Autoridad judicial-sanitaria (para cannabis en bruto)

Mensajepor FlyingLion » Mar Abr 12, 2011 8:15 am

Hola españoles!
Así que tienes los mismos problemas que en Francia!? :D :?

mesca
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Re: Autoridad judicial-sanitaria (para cannabis en bruto)

Mensajepor mesca » Mar Abr 12, 2011 8:37 am

Aquí os pongo cuando pueden y cuando no entrar y donde

TÍTULO VIII.
DE LA ENTRADA Y REGISTRO EN LUGAR CERRADO, DEL DE LIBROS Y PAPELES Y DE LA DETENCIÓN Y APERTURA DE LA CORRESPONDENCIA ESCRITA Y TELEGRÁFICA.

Artículo 545.

Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes.

Artículo 546.

El Juez o Tribunal que conociere de la causa podrá decretar la entrada y registro, de día o de noche, en todos los edificios y lugares públicos, sea cualquiera el territorio en que radiquen, cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación.

Artículo 547.

Se reputarán edificios o lugares públicos para la observancia de lo dispuesto en este capítulo:

1.

Los que estuvieren destinados a cualquier servicio oficial, militar o civil del Estado, de la Provincia o del Municipio, aunque habiten allí los encargados de dicho servicio o los de la conservación y custodia del edificio o lugar.
2.

Los que estuvieren destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo, fueren o no lícitos.
3.

Cualesquiera otros edificios o lugares cerrados que no constituyeren domicilio de un particular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 554.
4.

Los buques del Estado.

Artículo 548.

El Juez necesitará para la entrada y registro en el Palacio de cualquiera de los Cuerpos Colegisladores, la autorización del Presidente respectivo.

Artículo 549.

Para la entrada y registro en los templos y demás lugares religiosos bastará pasar recado de atención a las personas a cuyo cargo estuvieren.

Artículo 550.Hace referencia al artículo 6 de la Constitución de 1876.

Podrá asimismo el Juez instructor ordenar en los casos indicados en el artículo 546 la entrada y registro, de día o de noche, si la urgencia lo hiciere necesario, en cualquier edificio o lugar cerrado o parte de él, que constituya domicilio de cualquier español o extranjero residente en España, pero precediendo siempre el consentimiento del interesado conforme se previene en el artículo 6 de la Constitución, o a falta de consentimiento, en virtud de auto motivado, que se notificará a la persona interesada inmediatamente, o lo más tarde dentro de las veinticuatro horas de haberse dictado.

Artículo 551.Hace referencia al artículo 6 de la Constitución de 1876.

Se entenderá que presta su consentimiento aquel que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y el registro para que los permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que de él dependan para que puedan tener efecto, sin invocar la inviolabilidad que reconoce al domicilio el artículo 6 de la Constitución del Estado.

Artículo 552.

Al practicar los registros deberán evitarse las inspecciones inútiles, procurando no perjudicar ni importunar al interesado más de lo necesario, y se adoptarán todo género de precauciones para no comprometer su reputación, respetando sus secretos si no interesaren a la instrucción.

Artículo 553. Redacción según Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo.

Los Agentes de policía podrán, asimismo, proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 384 bis, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como al registro que, con ocasión de aquélla, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido.

Del registro efectuado, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se dará cuenta inmediata al Juez competente, con indicación de las causas que lo motivaron y de los resultados obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hubieran practicado. Asimismo, se indicarán las personas que hayan intervenido y los incidentes ocurridos.

Artículo 554.

Se reputan domicilio, para los efectos de los artículos anteriores:

1.

Los Palacios Reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada o registro.
2.

El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia.
3.

Los buques nacionales mercantes.

Artículo 555.

Para registrar en el Palacio en que se halle residiendo el Monarca, solicitará el Juez real licencia por conducto del Mayordomo Mayor de Su Majestad.

Artículo 556.

En los Sitios Reales en que no se hallare el Monarca al tiempo de registro, será necesaria la licencia del Jefe o empleado del servicio de Su Majestad que tuviere a su cargo la custodia del edificio, o la del que haga sus veces cuando se solicitare, si estuviere ausente.

Artículo 557. Declarado inconstitucional y derogado por Sentencia del Tribunal Constitucional n° 10/2002, de 17 de enero de 2002.

Las tabernas, casas de comidas, posadas y fondas no se reputarán como domicilio de los que se encuentren o residan en ellas accidental o temporalmente, y lo serán tan sólo de los taberneros, hosteleros, posaderos y fondistas que se hallen a su frente y habiten allí con sus familias en la parte del edificio a este servicio destinada.

Artículo 558.

El auto de entrada y registro en el domicilio de un particular será siempre fundado, y el Juez expresará en él concretamente el edificio o lugar cerrado en que haya de verificarse, si tendrá lugar tan sólo de día y la Autoridad o funcionario que los haya de practicar.

Artículo 559.

Para la entrada y registro en los edificios destinados a la habitación u oficina de los representantes de naciones extranjeras acreditadas cerca del Gobierno de España, les pedirá su venia el Juez, por medio de atento oficio, en el que les rogará que contesten en el término de doce horas.

Artículo 560.

Si transcurriese este término sin haberlo hecho, o si el representante extranjero denegare la venia, el Juez lo comunicará inmediatamente al Ministro de Gracia y Justicia, empleando para ello el telégrafo, si lo hubiere. Entretanto que el Ministro no le comunique su resolución, se abstendrá de entrar y registrar en el edificio; pero adoptará las medidas de vigilancia a que se refiere el artículo 567.

Artículo 561.

Tampoco podrá entrar y registrar en los buques mercantes extranjeros sin la autorización del Capitán, o, si éste la denegare, sin la del Cónsul de su nación.

En los buques extranjeros de guerra, la falta de autorización del Comandante se suplirá por la del Embajador o Ministro de la nación a que pertenezcan.

Artículo 562. Hace referencia a la constitución de 1876.

Se podrá entrar en las habitaciones de los Cónsules extranjeros y en sus oficinas pasándoles previamente recado de atención y observando las formalidades prescritas en la Constitución del Estado y en las leyes.

Artículo 563.

Si el edificio o lugar cerrado estuviere en el territorio propio del Juez instructor, podrá encomendar la entrada y registro al Juez municipal del territorio en que el edificio o lugar cerrado radiquen, o a cualquier Autoridad o agente de Policía judicial. Si el que lo hubiese ordenado fuere el Juez municipal, podrá encomendarlo también a dichas Autoridades o agentes de Policía judicial.

Cuando el edificio o lugar cerrado estuviere fuera del territorio del Juez, encomendará éste la práctica de las operaciones al Juez de su propia categoría del territorio en que aquéllos radiquen, el cual, a su vez, podrá encomendarlas a las Autoridades o agentes de Policía judicial.

Artículo 564.

Si se tratare de un edificio o lugar público comprendido en los números 1 y 3 del artículo 547, el Juez oficiará a la Autoridad o Jefe de que aquéllos dependan en la misma población.

Si éste no contestare en el término que se le fije en el oficio, se notificará el auto en que se disponga la entrada y registro al encargado de la conservación o custodia del edificio o lugar en que se hubiere de entrar y registrar.

Si se tratare de buques del Estado, las comunicaciones se dirigirán a los Comandantes respectivos.

Artículo 565.

Cuando el edificio o lugar fueren de los comprendidos en el número 2 del artículo 547, la notificación se hará a la persona que se halle al frente del establecimiento de reunión o recreo, o a quien haga sus veces si aquél estuviere ausente.

Artículo 566.

Si la entrada y registro se hubieren de hacer en el domicilio de un particular, se notificará el auto a éste; y, si no fuere habido a la primera diligencia en busca, a su encargado.

Si no fuere tampoco habido el encargado se hará la notificación a cualquier otra persona mayor de edad que se hallare en el domicilio, prefiriendo para esto a los individuos de la familia del interesado.

Si no se halla a nadie, se hará constar por diligencia, que se extenderá con asistencia de dos vecinos, los cuales deberán firmarla.

Artículo 567.

Desde el momento en que el Juez acuerde la entrada y registro en cualquier edificio o lugar cerrado, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del procesado o la sustracción de los instrumentos efectos del delito, libros, papeles o cualesquiera otras cosas que hayan de ser objeto del registro.

Artículo 568.

Practicadas las diligencias que se establecen en los artículos anteriores se procederá a la entrada y registro, empleando para ello, si fuere necesario, el auxilio de la fuerza.

Artículo 569. Redacción según Ley 22/1995, de 17 de julio.

El registro se hará a presencia del interesado, o de la persona que legítimamente le represente.

Si aquél no fuere habido o no quisiere concurrir ni nombrar representante, se practicará a presencia de un individuo de su familia, mayor de edad.

Si no le hubiere, se hará a presencia de dos testigos, vecinos del mismo pueblo.

El registro se practicará siempre en presencia del Secretario del Juzgado o Tribunal que lo hubiera autorizado, o del Secretario del servicio de guardia que le sustituya, quien levantará acta del resultado, de la diligencia y de sus incidencias y que será firmada por todos los asistentes. No obstante, en caso de necesidad, el Secretario Judicial podrá ser sustituido en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La resistencia del interesado, de su representante, de los individuos de la familia y de los testigos a presenciar el registro, producirá la responsabilidad declarada en el Código PenalVéase la Ley Orgánca 10/1995, de 23 de noviembre. a los reos del delito de desobediencia grave a la Autoridad, sin perjuicio de que la diligencia se practique.

Si no se encontrasen las personas u objetos que se busquen ni apareciesen indicios sospechosos, se expedirá una certificación del acta a la parte interesada si la reclamare.

Artículo 570.

Cuando el registro se practique en el domicilio de un particular y expire el día sin haberse terminado, el que lo haga requerirá al interesado o a su representante, si estuviere presente, para que permita la continuación durante la noche. Si se opusiere, se suspenderá la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 546 y 550, cerrando y sellando el local o los muebles en que hubiere de continuarse, en cuanto esta precaución se considere necesaria para evitar la fuga de la persona o la sustracción de las cosas que se buscaren.

Prevendrá asimismo el que practique el registro a los que se hallen en el edificio o lugar de la diligencia, que no levanten los sellos, ni violenten las cerraduras, ni permitan que lo hagan otras personas, bajo la responsabilidad establecida en el Código PenalVéase la Ley Orgánca 10/1995, de 23 de noviembre..

Artículo 571.

El registro no se suspenderá sino por el tiempo en que no fuere posible continuarle, y se adoptarán, durante la suspensión, las medidas de vigilancia a que se refiere el artículo 567.

Artículo 572.

En la diligencia de entrada y registro en lugar cerrado, se expresarán los nombres del Juez, o de su delegado, que la practique y de las demás personas que intervengan, los incidentes ocurridos, la hora en que se hubiese principiado y concluido la diligencia, y la relación del registro por el orden con que se haga, así como los resultados obtenidos.

Artículo 573.

No se ordenará el registro de los libros y papeles de contabilidad del procesado o de otra persona sino cuando hubiere indicios graves de que de esta diligencia resultará el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.

Artículo 574.

El Juez recogerá los instrumentos y efectos del delito y, podrá recoger también los libros, papeles o cualesquiera otras cosas que se hubiesen encontrado, si esto fuere necesario para el resultado del sumario.

Los libros y papeles que se recojan serán foliados, sellados y rubricados en todas sus hojas por el Juez, por el Secretario, por el interesado o los que hagan sus veces, y por las demás personas que hayan asistido al registro.

Artículo 575.

Todos están obligados a exhibir los objetos y papeles que se sospeche puedan tener relación con la causa.

Si el que los retenga se negare a su exhibición, será corregido con multa de 125 a 500 pesetas; y cuando insistiera en su negativa, si el objeto o papel fueren de importancia y la índole del delito lo aconsejare, será procesado como autor del de desobediencia a la Autoridad, salvo si mereciera la calificación legal de encubridor o receptador.

Artículo 576.

Será aplicable al registro de papeles y efectos lo establecido en los artículos 552 y 569.

Artículo 577.

Si para determinar sobre la necesidad de recoger las cosas que se hubiesen encontrado en el registro fuere necesario algún reconocimiento pericial, se acordará en el acto por el Juez, en la forma establecida en el capítulo VII del título V.

Artículo 578.

Si el libro que haya de ser objeto del registro fuere el protocolo de un Notario, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Ley del Notariado.

Si se tratare de un libro del Registro de la Propiedad, se estará a lo ordenado en la Ley Hipotecaria.

Si se tratare de un libro del Registro civil o mercantil, se estará a lo que se disponga en la Ley y Reglamentos relativos a estos servicios.

Artículo 579. Redacción según Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo.

1. Podrá el Juez acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica que el procesado remitiere o recibiere y su apertura y examen, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.

2. Asimismo, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.

3. De igual forma, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos.

4. En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas elementos terroristas o rebeldes, la medida prevista en el número 3 de este artículo podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Director de la Seguridad del Estado, comunicándolo inmediatamente por escrito motivado al Juez competente, quien, también de forma motivada, revocará o confirmará tal resolución en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la observación.

Artículo 580.

Es aplicable a la detención de la correspondencia lo dispuesto en los artículos 563 y 564.

Podrá también encomendarse la práctica de esta operación al Administrador de Correos y Telégrafos o Jefe de la Oficina en que la correspondencia deba hallarse.

Artículo 581.

El empleado que haga la detención remitirá inmediatamente la correspondencia detenida al Juez instructor de la causa.

Artículo 582.

Podrá asimismo el Juez ordenar que por cualquiera Administración de Telégrafos se le faciliten copias de los telegramas por ella transmitidos, si pudieran contribuir al esclarecimiento de los hechos de la causa.

Artículo 583.

El auto motivado acordando la detención y registro de la correspondencia o la entrega de copias de telegramas transmitidos determinará correspondencia que haya de ser detenida o registrada, o los telegramas cuyas copias hayan de ser entregadas, por medio de la designación de las personas a cuyo nombre se hubieren expedido, o por otras circunstancias igualmente concretas.

Artículo 584.

Para la apertura y registro de la correspondencia postal será citado el interesado.

Este o la persona que designe podrá presenciar la operación.

Artículo 585.

Si el procesado estuviere en rebeldía, o si citado para la apertura no quisiese presenciarla ni nombrar persona para que lo haga en su nombre, el Juez instructor procederá, sin embargo, a la apertura de dicha correspondencia.

Artículo 586.

La operación se practicará abriendo el Juez por si mismo la correspondencia y después de leerla para si apartará la que haga referencia los hechos de la causa y cuya conservación considere necesaria.

Los sobres y hojas de esta correspondencia, después de haber tomado el mismo Juez las notas necesarias para la práctica de otras diligencias de investigación a que la correspondencia diere motivo, se rubricarán por todos los asistentes y se sellarán con el sello del Juzgado, encerrándolo todo después en otro sobre, al que se pondrá el rótulo necesario, conservándolo el Juez en su poder durante el sumario, bajo su responsabilidad.

Este pliego podrá abrirse cuantas veces el Juez lo considere preciso, citando previamente al interesado.

Artículo 587.

La correspondencia que no se relacione con la causa será entregada en el acto al procesado o a su representante.

Si aquél estuviere en rebeldía, se entregará cerrada a un individuo de su familia, mayor de edad.

Si no fuere conocido ningún pariente del procesado, se conservará dicho pliego cerrado en poder del Juez hasta que haya persona a quien entregarlo, según lo dispuesto en este artículo

Artículo 588.

La apertura de la correspondencia se hará constar por diligencia, en la que se referirá cuanto en aquélla hubiese ocurrido.

Esta diligencia será firmada por el Juez instructor, el Secretario demás asistentes.

Sacado de aquí

http://www.cannabiscafe.net/foros/showt ... las-drogas

Si tuvieran lar orden en media hora, no crees que vendrían con ella? si vienen ha verte lo que buscan son las pruebas (para apuntarse una medalla sin molestar a nadie) no darte una lección de moralidad, si no entran puede darte tiempo a deshacerte del problema, y conseguir una orden de registro por 2 plantas en el balcón el juez no crea que pierda el tiempo, otra cosa es indicios de trapis y tal y tal

Espero no molestar con el link

Saludos

tristan
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Re: Autoridad judicial-sanitaria (para cannabis en bruto)

Mensajepor tristan » Mar Abr 12, 2011 8:45 am

mesca escribió:Aquí os pongo cuando pueden y cuando no entrar y donde

TÍTULO VIII.
DE LA ENTRADA Y REGISTRO EN LUGAR CERRADO, DEL DE LIBROS Y PAPELES Y DE LA DETENCIÓN Y APERTURA DE LA CORRESPONDENCIA ESCRITA Y TELEGRÁFICA.

Artículo 545.

Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes.

Artículo 546.

El Juez o Tribunal que conociere de la causa podrá decretar la entrada y registro, de día o de noche, en todos los edificios y lugares públicos, sea cualquiera el territorio en que radiquen, cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación.

Artículo 547.

Se reputarán edificios o lugares públicos para la observancia de lo dispuesto en este capítulo:

1.

Los que estuvieren destinados a cualquier servicio oficial, militar o civil del Estado, de la Provincia o del Municipio, aunque habiten allí los encargados de dicho servicio o los de la conservación y custodia del edificio o lugar.
2.

Los que estuvieren destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo, fueren o no lícitos.
3.

Cualesquiera otros edificios o lugares cerrados que no constituyeren domicilio de un particular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 554.
4.

Los buques del Estado.

Artículo 548.

El Juez necesitará para la entrada y registro en el Palacio de cualquiera de los Cuerpos Colegisladores, la autorización del Presidente respectivo.

Artículo 549.

Para la entrada y registro en los templos y demás lugares religiosos bastará pasar recado de atención a las personas a cuyo cargo estuvieren.

Artículo 550.Hace referencia al artículo 6 de la Constitución de 1876.

Podrá asimismo el Juez instructor ordenar en los casos indicados en el artículo 546 la entrada y registro, de día o de noche, si la urgencia lo hiciere necesario, en cualquier edificio o lugar cerrado o parte de él, que constituya domicilio de cualquier español o extranjero residente en España, pero precediendo siempre el consentimiento del interesado conforme se previene en el artículo 6 de la Constitución, o a falta de consentimiento, en virtud de auto motivado, que se notificará a la persona interesada inmediatamente, o lo más tarde dentro de las veinticuatro horas de haberse dictado.

Artículo 551.Hace referencia al artículo 6 de la Constitución de 1876.

Se entenderá que presta su consentimiento aquel que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y el registro para que los permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que de él dependan para que puedan tener efecto, sin invocar la inviolabilidad que reconoce al domicilio el artículo 6 de la Constitución del Estado.

Artículo 552.

Al practicar los registros deberán evitarse las inspecciones inútiles, procurando no perjudicar ni importunar al interesado más de lo necesario, y se adoptarán todo género de precauciones para no comprometer su reputación, respetando sus secretos si no interesaren a la instrucción.

Artículo 553. Redacción según Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo.

Los Agentes de policía podrán, asimismo, proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 384 bis, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como al registro que, con ocasión de aquélla, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido.

Del registro efectuado, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se dará cuenta inmediata al Juez competente, con indicación de las causas que lo motivaron y de los resultados obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hubieran practicado. Asimismo, se indicarán las personas que hayan intervenido y los incidentes ocurridos.

Artículo 554.

Se reputan domicilio, para los efectos de los artículos anteriores:

1.

Los Palacios Reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada o registro.
2.

El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia.
3.

Los buques nacionales mercantes.

Artículo 555.

Para registrar en el Palacio en que se halle residiendo el Monarca, solicitará el Juez real licencia por conducto del Mayordomo Mayor de Su Majestad.

Artículo 556.

En los Sitios Reales en que no se hallare el Monarca al tiempo de registro, será necesaria la licencia del Jefe o empleado del servicio de Su Majestad que tuviere a su cargo la custodia del edificio, o la del que haga sus veces cuando se solicitare, si estuviere ausente.

Artículo 557. Declarado inconstitucional y derogado por Sentencia del Tribunal Constitucional n° 10/2002, de 17 de enero de 2002.

Las tabernas, casas de comidas, posadas y fondas no se reputarán como domicilio de los que se encuentren o residan en ellas accidental o temporalmente, y lo serán tan sólo de los taberneros, hosteleros, posaderos y fondistas que se hallen a su frente y habiten allí con sus familias en la parte del edificio a este servicio destinada.

Artículo 558.

El auto de entrada y registro en el domicilio de un particular será siempre fundado, y el Juez expresará en él concretamente el edificio o lugar cerrado en que haya de verificarse, si tendrá lugar tan sólo de día y la Autoridad o funcionario que los haya de practicar.

Artículo 559.

Para la entrada y registro en los edificios destinados a la habitación u oficina de los representantes de naciones extranjeras acreditadas cerca del Gobierno de España, les pedirá su venia el Juez, por medio de atento oficio, en el que les rogará que contesten en el término de doce horas.

Artículo 560.

Si transcurriese este término sin haberlo hecho, o si el representante extranjero denegare la venia, el Juez lo comunicará inmediatamente al Ministro de Gracia y Justicia, empleando para ello el telégrafo, si lo hubiere. Entretanto que el Ministro no le comunique su resolución, se abstendrá de entrar y registrar en el edificio; pero adoptará las medidas de vigilancia a que se refiere el artículo 567.

Artículo 561.

Tampoco podrá entrar y registrar en los buques mercantes extranjeros sin la autorización del Capitán, o, si éste la denegare, sin la del Cónsul de su nación.

En los buques extranjeros de guerra, la falta de autorización del Comandante se suplirá por la del Embajador o Ministro de la nación a que pertenezcan.

Artículo 562. Hace referencia a la constitución de 1876.

Se podrá entrar en las habitaciones de los Cónsules extranjeros y en sus oficinas pasándoles previamente recado de atención y observando las formalidades prescritas en la Constitución del Estado y en las leyes.

Artículo 563.

Si el edificio o lugar cerrado estuviere en el territorio propio del Juez instructor, podrá encomendar la entrada y registro al Juez municipal del territorio en que el edificio o lugar cerrado radiquen, o a cualquier Autoridad o agente de Policía judicial. Si el que lo hubiese ordenado fuere el Juez municipal, podrá encomendarlo también a dichas Autoridades o agentes de Policía judicial.

Cuando el edificio o lugar cerrado estuviere fuera del territorio del Juez, encomendará éste la práctica de las operaciones al Juez de su propia categoría del territorio en que aquéllos radiquen, el cual, a su vez, podrá encomendarlas a las Autoridades o agentes de Policía judicial.

Artículo 564.

Si se tratare de un edificio o lugar público comprendido en los números 1 y 3 del artículo 547, el Juez oficiará a la Autoridad o Jefe de que aquéllos dependan en la misma población.

Si éste no contestare en el término que se le fije en el oficio, se notificará el auto en que se disponga la entrada y registro al encargado de la conservación o custodia del edificio o lugar en que se hubiere de entrar y registrar.

Si se tratare de buques del Estado, las comunicaciones se dirigirán a los Comandantes respectivos.

Artículo 565.

Cuando el edificio o lugar fueren de los comprendidos en el número 2 del artículo 547, la notificación se hará a la persona que se halle al frente del establecimiento de reunión o recreo, o a quien haga sus veces si aquél estuviere ausente.

Artículo 566.

Si la entrada y registro se hubieren de hacer en el domicilio de un particular, se notificará el auto a éste; y, si no fuere habido a la primera diligencia en busca, a su encargado.

Si no fuere tampoco habido el encargado se hará la notificación a cualquier otra persona mayor de edad que se hallare en el domicilio, prefiriendo para esto a los individuos de la familia del interesado.

Si no se halla a nadie, se hará constar por diligencia, que se extenderá con asistencia de dos vecinos, los cuales deberán firmarla.

Artículo 567.

Desde el momento en que el Juez acuerde la entrada y registro en cualquier edificio o lugar cerrado, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del procesado o la sustracción de los instrumentos efectos del delito, libros, papeles o cualesquiera otras cosas que hayan de ser objeto del registro.

Artículo 568.

Practicadas las diligencias que se establecen en los artículos anteriores se procederá a la entrada y registro, empleando para ello, si fuere necesario, el auxilio de la fuerza.

Artículo 569. Redacción según Ley 22/1995, de 17 de julio.

El registro se hará a presencia del interesado, o de la persona que legítimamente le represente.

Si aquél no fuere habido o no quisiere concurrir ni nombrar representante, se practicará a presencia de un individuo de su familia, mayor de edad.

Si no le hubiere, se hará a presencia de dos testigos, vecinos del mismo pueblo.

El registro se practicará siempre en presencia del Secretario del Juzgado o Tribunal que lo hubiera autorizado, o del Secretario del servicio de guardia que le sustituya, quien levantará acta del resultado, de la diligencia y de sus incidencias y que será firmada por todos los asistentes. No obstante, en caso de necesidad, el Secretario Judicial podrá ser sustituido en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La resistencia del interesado, de su representante, de los individuos de la familia y de los testigos a presenciar el registro, producirá la responsabilidad declarada en el Código PenalVéase la Ley Orgánca 10/1995, de 23 de noviembre. a los reos del delito de desobediencia grave a la Autoridad, sin perjuicio de que la diligencia se practique.

Si no se encontrasen las personas u objetos que se busquen ni apareciesen indicios sospechosos, se expedirá una certificación del acta a la parte interesada si la reclamare.

Artículo 570.

Cuando el registro se practique en el domicilio de un particular y expire el día sin haberse terminado, el que lo haga requerirá al interesado o a su representante, si estuviere presente, para que permita la continuación durante la noche. Si se opusiere, se suspenderá la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 546 y 550, cerrando y sellando el local o los muebles en que hubiere de continuarse, en cuanto esta precaución se considere necesaria para evitar la fuga de la persona o la sustracción de las cosas que se buscaren.

Prevendrá asimismo el que practique el registro a los que se hallen en el edificio o lugar de la diligencia, que no levanten los sellos, ni violenten las cerraduras, ni permitan que lo hagan otras personas, bajo la responsabilidad establecida en el Código PenalVéase la Ley Orgánca 10/1995, de 23 de noviembre..

Artículo 571.

El registro no se suspenderá sino por el tiempo en que no fuere posible continuarle, y se adoptarán, durante la suspensión, las medidas de vigilancia a que se refiere el artículo 567.

Artículo 572.

En la diligencia de entrada y registro en lugar cerrado, se expresarán los nombres del Juez, o de su delegado, que la practique y de las demás personas que intervengan, los incidentes ocurridos, la hora en que se hubiese principiado y concluido la diligencia, y la relación del registro por el orden con que se haga, así como los resultados obtenidos.

Artículo 573.

No se ordenará el registro de los libros y papeles de contabilidad del procesado o de otra persona sino cuando hubiere indicios graves de que de esta diligencia resultará el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.

Artículo 574.

El Juez recogerá los instrumentos y efectos del delito y, podrá recoger también los libros, papeles o cualesquiera otras cosas que se hubiesen encontrado, si esto fuere necesario para el resultado del sumario.

Los libros y papeles que se recojan serán foliados, sellados y rubricados en todas sus hojas por el Juez, por el Secretario, por el interesado o los que hagan sus veces, y por las demás personas que hayan asistido al registro.

Artículo 575.

Todos están obligados a exhibir los objetos y papeles que se sospeche puedan tener relación con la causa.

Si el que los retenga se negare a su exhibición, será corregido con multa de 125 a 500 pesetas; y cuando insistiera en su negativa, si el objeto o papel fueren de importancia y la índole del delito lo aconsejare, será procesado como autor del de desobediencia a la Autoridad, salvo si mereciera la calificación legal de encubridor o receptador.

Artículo 576.

Será aplicable al registro de papeles y efectos lo establecido en los artículos 552 y 569.

Artículo 577.

Si para determinar sobre la necesidad de recoger las cosas que se hubiesen encontrado en el registro fuere necesario algún reconocimiento pericial, se acordará en el acto por el Juez, en la forma establecida en el capítulo VII del título V.

Artículo 578.

Si el libro que haya de ser objeto del registro fuere el protocolo de un Notario, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Ley del Notariado.

Si se tratare de un libro del Registro de la Propiedad, se estará a lo ordenado en la Ley Hipotecaria.

Si se tratare de un libro del Registro civil o mercantil, se estará a lo que se disponga en la Ley y Reglamentos relativos a estos servicios.

Artículo 579. Redacción según Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo.

1. Podrá el Juez acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica que el procesado remitiere o recibiere y su apertura y examen, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.

2. Asimismo, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.

3. De igual forma, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos.

4. En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas elementos terroristas o rebeldes, la medida prevista en el número 3 de este artículo podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Director de la Seguridad del Estado, comunicándolo inmediatamente por escrito motivado al Juez competente, quien, también de forma motivada, revocará o confirmará tal resolución en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la observación.

Artículo 580.

Es aplicable a la detención de la correspondencia lo dispuesto en los artículos 563 y 564.

Podrá también encomendarse la práctica de esta operación al Administrador de Correos y Telégrafos o Jefe de la Oficina en que la correspondencia deba hallarse.

Artículo 581.

El empleado que haga la detención remitirá inmediatamente la correspondencia detenida al Juez instructor de la causa.

Artículo 582.

Podrá asimismo el Juez ordenar que por cualquiera Administración de Telégrafos se le faciliten copias de los telegramas por ella transmitidos, si pudieran contribuir al esclarecimiento de los hechos de la causa.

Artículo 583.

El auto motivado acordando la detención y registro de la correspondencia o la entrega de copias de telegramas transmitidos determinará correspondencia que haya de ser detenida o registrada, o los telegramas cuyas copias hayan de ser entregadas, por medio de la designación de las personas a cuyo nombre se hubieren expedido, o por otras circunstancias igualmente concretas.

Artículo 584.

Para la apertura y registro de la correspondencia postal será citado el interesado.

Este o la persona que designe podrá presenciar la operación.

Artículo 585.

Si el procesado estuviere en rebeldía, o si citado para la apertura no quisiese presenciarla ni nombrar persona para que lo haga en su nombre, el Juez instructor procederá, sin embargo, a la apertura de dicha correspondencia.

Artículo 586.

La operación se practicará abriendo el Juez por si mismo la correspondencia y después de leerla para si apartará la que haga referencia los hechos de la causa y cuya conservación considere necesaria.

Los sobres y hojas de esta correspondencia, después de haber tomado el mismo Juez las notas necesarias para la práctica de otras diligencias de investigación a que la correspondencia diere motivo, se rubricarán por todos los asistentes y se sellarán con el sello del Juzgado, encerrándolo todo después en otro sobre, al que se pondrá el rótulo necesario, conservándolo el Juez en su poder durante el sumario, bajo su responsabilidad.

Este pliego podrá abrirse cuantas veces el Juez lo considere preciso, citando previamente al interesado.

Artículo 587.

La correspondencia que no se relacione con la causa será entregada en el acto al procesado o a su representante.

Si aquél estuviere en rebeldía, se entregará cerrada a un individuo de su familia, mayor de edad.

Si no fuere conocido ningún pariente del procesado, se conservará dicho pliego cerrado en poder del Juez hasta que haya persona a quien entregarlo, según lo dispuesto en este artículo

Artículo 588.

La apertura de la correspondencia se hará constar por diligencia, en la que se referirá cuanto en aquélla hubiese ocurrido.

Esta diligencia será firmada por el Juez instructor, el Secretario demás asistentes.

Sacado de aquí

http://www.cannabiscafe.net/foros/showt ... las-drogas

Si tuvieran lar orden en media hora, no crees que vendrían con ella? si vienen ha verte lo que buscan son las pruebas (para apuntarse una medalla sin molestar a nadie) no darte una lección de moralidad, si no entran puede darte tiempo a deshacerte del problema, y conseguir una orden de registro por 2 plantas en el balcón el juez no crea que pierda el tiempo, otra cosa es indicios de trapis y tal y tal

Espero no molestar con el link

Saludos


Hola.

El problema son dos plantas en el balcón?
En este caso no negaría la entrada a las autoridades.

Saludos.


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